03 de marzo 2021 

SAT combate irregularidades detectadas en el Régimen de Incorporación Fiscal
Mediante un comunicado de prensa, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) informó recientemente que ha realizado revisiones para identificar algunas situaciones irregulares que pudieran poner en riesgo las operaciones de los contribuyentes, en específico de quienes se encuentran en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).

Al respecto, señaló ese órgano que detectó a empresas que contrataban a contribuyentes con edades que rebasan los 100 años y facturaban $1’990,000, y los gastos, la empresa los declaraba como deducibles. Se identificó que desde 2015 y hasta 2019, esas compañías hicieron deducciones por $5,076’000,000, solamente de gastos de facturación.

Además, el SAT identificó que 421,676 contribuyentes del RIF facturaron ingresos durante 2019, y no presentaron declaraciones bimestrales. De estos, 35,389 excedieron el límite de $2’000,000 facturados durante 2020.

De los 5.3 millones de contribuyentes del RIF únicamente 2.2 millones tienen actividad. Además, de los contribuyentes activos, 273 mil no cuentan con registros de manera segura, o bien, presentan comportamientos anómalos.
Asimismo, el SAT detectó que había 33,851 contribuyentes del RIF que fueron reportados por la Secretaría de Salud (Ssa) y el Registro Nacional de Población (Renapo) como fallecidos.

Por otra parte, se señala en el comunicado que identificó además registros de contribuyentes que tienen una facturación que va desde $26,000’000,000 hasta 14 billones de pesos y se detectaron 3.1 millones de registros de contribuyentes que no contaban con ninguna actividad económica o fiscal.

Finalmente, se informó que el SAT está realizando diversas acciones al respecto, como invitar a los contribuyentes a actualizar sus contraseñas de accesos vía SAT ID; a que activen su Buzón Tributario y contraseñas de acceso, así como a que cambien su régimen fiscal, y den de baja del padrón del RIF a contribuyentes fallecidos.


Editor responsable: Beatriz Ramírez
STPS y el CFCRL fomentan legitimaciones de contratos colectivos de trabajo con encuentros virtuales
Con el propósito de promover los procesos de legitimación de contratos colectivos de trabajo y los cambios en los estatutos que deben realizar los sindicatos, de acuerdo con la Reforma Laboral de 2019, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), en conjunto con el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), realizarán cinco encuentros virtuales regionales con los sectores obrero y empleador del país.

De esa manera, desde el 25 de febrero y hasta el 25 de marzo de 2021, Luisa María Alcalde Luján, titular de la STPS, y Alfredo Domínguez Marrufo, director general del CFCRL, emprenderán un diálogo con representantes estatales de empleadores y trabajadores, con el fin de aclarar dudas e impulsar los procesos enmarcados en el nuevo modelo laboral, una vez que las condiciones sanitarias del país así lo permitan.

Los encuentros virtuales se desarrollarán cada jueves, a las 10:00 horas (tiempo del centro), a través del Facebook Live de la STPS, y podrán seguirse en las demás redes sociales de la dependencia.

En esas transmisiones se tratarán diversos temas de interés para empresas, sindicatos, trabajadores, litigantes y académicos, tales como: democracia y libertad sindical; legitimación de contratos colectivos de trabajo y su procedimiento de inconformidad; modificación de estatutos de los sindicatos; el rol del CFCRL en el nuevo Sistema de Justicia Laboral, así como la emisión de constancias de representatividad, entre otros aspectos.
Fuente: STPS, Boletín de prensa número 024/2021
Contadores Públicos Autorizados deben presentar la constancia de membrecía y la acreditación de la evaluación para dictaminar ante el IMSS en 2021
Mediante el folio No. 38/2020-2021 el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), a través de la Vicepresidencia de Fiscal y de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social (CROSS) del IMCP, recuerda a los contadores públicos autorizados (CPA) para dictaminar para efectos del Seguro Social, que tienen la obligación de presentar a más tardar el 31 de marzo de cada año, la constancia de membrecía como socio activo del colegio profesional y la acreditación de la evaluación correspondiente al ejercicio 2020.

Así, el IMCP precisó en ese documento que la constancia como socio activo y la acreditación de la evaluación deberán presentarse de manera individual por parte del CPA utilizando el Sistema de Dictamen Electrónico del Instituto Mexicano del Seguro Social (SIDEIMSS).
Lo anterior, con independencia de que los colegios federados mediante el IMCP presentan dentro de los primeros tres meses de cada año, la relación de los CPA a quienes les otorgaron la acreditación ante la Coordinación de Corrección y Dictamen del IMSS.

En ese sentido, el IMCP reitera que para ingresar al SIDEIMSS, el CPA primero debe registrarse en el sistema validando sus datos personales y utilizando la Firma Electrónica Avanzada (Fiel, ahora e.firma) proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Fuente: IMCP, Folio No. 38/2020-2021

Editor responsable: Teresa Ganado
Avanza en la cámara baja contrarreforma energética; pasa al Senado para su análisis
Este martes 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) presentada por el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, turnándose a su colegisladora, la Cámara de Senadores, para su discusión y eventual aprobación.

Cabe señalar que el dictamen elaborado por la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, no realizó cambios sustanciales a la polémica reforma presentada por el Presidente, la cual –de acuerdo con algunos especialistas– es en detrimento de los generadores de energía privados, sobre todo tratándose de las denominadas energías renovables, toda vez que esa reforma pretende priorizar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

En este sentido, entre los principales cambios destacan los siguientes:

  • Revisar la legalidad y rentabilidad para el Gobierno Federal, de los contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica suscritos con productores independientes de energía.
  • Prever la obligación de que los permisos a que se refiere la LIE, se encuentren sujetos a los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional.
  • Establecer que el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias no dependerá de la propiedad o la fecha de inicio de operaciones comerciales de las centrales eléctricas.
  • Obligar a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) a revocar los permisos de autoabastecimiento, así como sus modificaciones, en los casos en los cuales estos hayan sido obtenidos mediante la realización de actos constitutivos de fraude a la ley.
  • Eliminar la obligatoriedad de comprar por subastas, para el suministrador de servicios básicos.
Cabe recordar que, al tratarse de una iniciativa con carácter de preferente, el Senado tendrá 30 días naturales para su análisis y votación. Por ello, manténgase al día de esta y otras importantes reformas para este año desde su plataforma Checkpoint.
Fuente: Sistema de Información Legislativa
Desde febrero se otorgarán estímulos fiscales para asignatarios de hidrocarburos
Este 19 de febrero de 2021, en la edición vespertina del DOF, se publicó el “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, el cual señala que, debido al entorno por el cual atraviesa el sector de hidrocarburos ante la crisis mundial económica y de emergencia de salud pública, se considera necesario otorgar un estímulo fiscal a los asignatarios obligados a pagar el derecho por la utilidad compartida, de conformidad con lo que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH).

Bajo esta tesitura, el estímulo fiscal que se otorga a los asignatarios obligados al derecho por la utilidad compartida a que se refiere el artículo 39 de la LISH, consiste en un crédito fiscal equivalente al resultado de multiplicar el 14% a la diferencia que resulte de disminuir el valor de los hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de esos productos efectúe el asignatario, así como las mermas por derramas o quema de esos productos, y el monto de las deducciones previstas en el numeral 40 de la citada ley.
Asimismo, ese estímulo fiscal también aplicará para los asignatarios que efectúen pagos provisionales mensuales, en el mismo porcentaje.

Al respecto, cabe señalar que el estímulo fiscal previsto no podrá exceder de: (i) la cantidad a pagar en el ejercicio, una vez acreditados los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, y compensados los saldos a favor que proceden en términos de la LISH, y (ii) la cantidad de $73,280’000,000.

Por otra parte, el citado decreto establece que el estímulo no será aplicable si en la declaración anual por el derecho por la utilidad compartida resulta saldo a favor.

Finalmente, se establece en el decreto que tales beneficios estarán vigentes a partir del 19 de febrero de 2021 –día de su publicación– y estará en vigor hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por ello, manténgase al día de esta y otras disposiciones, a través de su plataforma Checkpoint.


Fuente: DOF
Editor responsable: Leslie Barrera
Aprueba Congreso de la Ciudad de México cambios al CPDF para garantizar a las víctimas derecho a la protección de su integridad
Por medio de la Gaceta parlamentaria, se dio a conocer que el Congreso de la Ciudad de México aprobó el dictamen mediante el cual se adicionó un artículo 293 Quáter al Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), el cual busca garantizar a las víctimas su derecho a la protección de su integridad, respeto al debido proceso y combate a la violencia de género.

El proyecto de decreto fue resultado de diversas iniciativas presentadas, entre ellas, por Ernestina Godoy, actual fiscal general de la Ciudad de México, las cuales tenían como objetivo sancionar a cualquier servidor público que, de manera indebida, difunda, transmita, registre o exponga información reservada o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo relacionado con algún procedimiento penal.
Es necesario recordar que esas iniciativas se dieron a raíz de la muerte de una joven de nombre Ingrid Escamilla, quien fue privada de la vida por su pareja sentimental. La forma en la cual se dio este hecho, y la filtración de las imágenes de la víctima, causaron un descontento social generalizado, mismo que evidenció una gran falla de nuestro actual sistema de justicia.

Por lo anterior, diversos sectores de la sociedad se congratularon por la aprobación de esta iniciativa, la cual, sin duda, coadyuvará a garantizar a las víctimas su derecho a la protección de su integridad, respeto al debido proceso, para evitar así una revictimización, y combate a la violencia de género.
Fuente: Gaceta parlamentaria 517, Congreso CDMX 

¿Es procedente el juicio de amparo indirecto si existe una omisión, abierta dilación o paralización total en el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia?
Del análisis de la regla establecida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), pareciera claro que el amparo indirecto es improcedente cuando se está tramitando ante una autoridad administrativa un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia en el cual no se ha dictado resolución, pero ¿qué pasa si en este existe una clara omisión, o bien una dilación o paralización? ¿Sería procedente el juicio de amparo?

Para dar respuesta a las preguntas planteadas será necesario dividir el análisis en tres grandes apartados: En el primero, se abordará la tutela judicial efectiva; en el segundo se trata al amparo indirecto y las omisiones y, por último, en el tercero se trata el procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones.

Tutela judicial efectiva
Dentro de esta primera cuestión, es importante analizar a la tutela judicial efectiva vista como un derecho sustantivo, por lo cual resulta adecuado recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que:

…la tutela judicial efectiva se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

 Ahora bien, esta tutela se encuentra conformada por diversos principios, destacando para efectos de nuestro estudio la justicia completa, la cual encuentra inmerso el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente.

En ese orden de ideas, resulta importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, reiteró que, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia sino que se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

De los argumentos anteriores, se puede inferir que la ejecución de las sentencias es un derecho, el cual es necesario para que exista una adecuada tutela judicial, y que la justicia –en este caso, la administrativa– se vea materializada y no sea simplemente una ilusión legal.

Amparo indirecto y omisiones
Las omisiones son resultado del incumplimiento de las obligaciones que tienen las autoridades, lo que trae como resultado una afectación para los gobernados, quienes al ver vulnerados sus derechos, acuden al amparo en búsqueda de protección.

En ese sentido, la SCJN en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en los supuestos de omisiones de autoridades judiciales y jurisdiccionales.

Tal es el caso de la contradicción de tesis 294/2018, en la cual la Segunda Sala sostuvo lo siguiente:

…con el fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más del plazo que la misma ley tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción.

Al analizar lo anterior –y tomando en consideración lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la CPEUM y 107, fracción IV, de la LAMP– se concluye que el amparo indirecto es procedente ante los actos –positivos o negativos– de las autoridades jurisdiccionales, siempre que estos sean de imposible reparación, entendiéndose estos como los que afectan materialmente los derechos sustantivos tutelados en la CPEUM y tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. 

Cumplimiento de las sentencias
Por último, es necesario revisar el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas, en este caso por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México (TJAEM), el cual se encuentra previsto en la Sección Novena "Del cumplimiento de la sentencia", del Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México (CPAEM).
Como bien lo expresó el Pleno de circuito, este procedimiento se puede resumir de la siguiente manera:

a) El procedimiento de ejecución de la sentencia favorable inicia una vez que la misma ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las autoridades demandadas, lo cual será sin demora alguna. En el mismo oficio en que se ordena la notificación, se ordenará a las autoridades demandadas para que informen sobre el cumplimiento dentro del plazo de tres días.

b) Transcurrido el término concedido para que informen sobre el cumplimiento, y, si la misma no ha quedado cumplida, o bien, no se demuestra que se encuentre en vías de cumplimiento, se dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

c) Desahogada la vista o sin ella, si la Sala Regional considera que no se encuentra cumplida, existe exceso o defecto o se repitió el acto impugnado, se requerirá dentro de los siguientes términos:

  • Tres días, cuando la naturaleza del asunto permita el cumplimiento de la sentencia; pudiendo incluso el titular de la Sala Regional comisionar al secretario de acuerdos o al actuario para dar cumplimiento a la ejecutoria.
  • Diez días, cuando por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar cumplimiento en el plazo de tres días.
En el entendido de que se le apercibirá de que, en caso de renuencia, se impondrá la multa correspondiente.

d) De continuar con una actitud renuente, la Sección de la Sala Superior resolverá a instancia de la Sala Regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado (de no existir superior jerárquico, se requerirá directamente al responsable), conmine al servidor público para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, sin perjuicio de que se reiteren, cuantas veces sea necesario, la o las multas impuestas.

e) Si, no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la Sección de la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional, para lo cual deberá solicitarse la declaración de desafuero.

De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que existe una obligación por parte de la autoridad demandada para cumplir con la sentencia impuesta. Asimismo, se prevén diversas sanciones en caso de no cumplir con este mandamiento. Sin embargo, no se establece ningún medio en el supuesto en el cual la Sala Regional sea omisa a su obligación de hacer cumplir las sentencias.

Si se considera que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, es dable aceptar que los órganos del Estado deben coadyuvar para que la determinación sea acatada. Es decir, para hacer efectivo el derecho a la ejecución de una resolución es necesario que el órgano jurisdiccional actúe para realizar esta, pues de no hacerlo se violentaría lo establecido en el artículo 17 de la CPEUM, y se vulneraría la tutela judicial, debido a que esta no sería verdaderamente efectiva.

Por lo anterior, el órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que si bien, como regla general el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando se esté tramitando ante la autoridad responsable un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que apruebe o reconozca el cumplimiento total de la sentencia o declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, también es cierto que el medio de control constitucional será procedente, de manera excepcional, si existe una omisión, abierta dilación o paralización total, en ese procedimiento.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis PC.II.A. J/23 A (10a.), de rubro: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE, POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/15 A (10a.)].
Fuente: Checkpoint
Editor responsable: Francisco Jiménez
Régimen de visitas y convivencias entre parejas separadas, ¿cómo se vieron afectadas a raíz de la pandemia causada por el coronavirus?
Cuando existen hijos en una relación en la cual la pareja ha decidido separarse, es deber del juzgador garantizar el derecho de los menores a una sana convivencia de estos con ambos progenitores.

Para ello, cuando los padres se separan, se debe determinar quién de los progenitores tendrá la guarda y custodia, y quién tendrá un régimen de visitas y convivencias, de forma tal que ambos padres puedan estar en la capacidad plena de convivir con el menor.

Esto es debido a que se considera que la mejor manera de evitar afectar al menor en su sano desarrollo es si se logra que este tenga una sana convivencia con ambos padres, de modo tal que ambos puedan guiarlo y orientarlo en su sano desarrollo físico y emocional.

Este derecho que tiene el menor a la convivencia con sus progenitores está contemplado en el numeral 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); en el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) y en la parte última del párrafo primero del artículo 283 del Código Civil Federal (CCF).

Sin embargo, ante los recientes acontecimientos por los que nos hemos vistos afectados debido a la crisis sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), misma que ha afectado nuestras relaciones interpersonales, resulta imperiosa la necesidad de preguntarnos, ¿es obligatorio que el régimen de visitas y convivencias entre un progenitor y su menor hijo deba continuar durante la pandemia?, incluso es ir más allá, y cuestionarnos, ¿se debe ponderar el derecho que tiene el menor a la sana convivencia con sus progenitores por sobre su derecho a la salud y a la preservación de la vida?

Este tema fue de conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la Queja 31/2020, misma que derivó en la tesis aislada número XVII.1o.C.T.36 C (10a.), bajo el rubro: RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA CONVIVENCIA CON AQUELLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA., la cual fue publicada en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 4 de septiembre de 2020.

Al resolver la queja en comento, el órgano colegiado llegó a la determinación de que, si bien es cierto que el artículo 23 de la LGDNNA establece que las niñas, niños y adolescentes de familias separadas tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, también establece una restricción a la misma, la cual está relacionada con el hecho de si esa convivencia representa o no un riesgo para el menor.

Bajo ese contexto y, tomando en consideración que la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) es una emergencia sanitaria a nivel internacional, para la cual la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido una serie de medidas preventivas para su control, como lo es el distanciamiento social y el confinamiento, limitando con ello la movilidad de las personas, resulta comprensible entender que el solo hecho de sustraer a un menor de su domicilio habitual representa para el mismo un riesgo a su salud, debido a que este desplazamiento lo puede hacer más propenso a contraer el mencionado virus.

Es por lo anterior que, atendiendo al interés superior del menor, y privilegiando su derecho a la vida y a la salud, el Colegiado estimó pertinente suspender las visitas y convivencias de manera presencial e instando a las partes a optar por el uso de medios tecnológicos de comunicación que estén a su disposición o alcance, ya sea llamadas telefónicas, videoconferencias, etc., pues de esta manera, el menor podrá seguir en contacto con su progenitor, conservando los lazos familiares que le ayudará a su sano desarrollo físico y emocional.

Con ese objetivo, se debe requerir al progenitor con el que cohabita normalmente el menor, para que facilite esa comunicación, de manera que esas convivencias se realicen de forma libre y espontánea.

La presente tesis podrá ser consultada en nuestra obra en ProView “Impactos Legales del COVID-19”, en el apartado “Jurisprudencia Relevante de la SCJN”.


Síguenos en nuestras redes sociales