Del análisis de la regla establecida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LAMP), pareciera claro que el amparo indirecto es improcedente cuando se está tramitando ante una autoridad administrativa un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia en el cual no se ha dictado resolución, pero ¿qué pasa si en este existe una clara omisión, o bien una dilación o paralización? ¿Sería procedente el juicio de amparo?
Para dar respuesta a las preguntas planteadas será necesario dividir el análisis en tres grandes apartados: En el primero, se abordará la tutela judicial efectiva; en el segundo se trata al amparo indirecto y las omisiones y, por último, en el tercero se trata el procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones.
Tutela judicial efectiva
Dentro de esta primera cuestión, es importante analizar a la tutela judicial efectiva vista como un derecho sustantivo, por lo cual resulta adecuado recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que:
…la tutela judicial efectiva se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Ahora bien, esta tutela se encuentra conformada por diversos principios, destacando para efectos de nuestro estudio la justicia completa, la cual encuentra inmerso el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente.
En ese orden de ideas, resulta importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, reiteró que, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia sino que se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.
De los argumentos anteriores, se puede inferir que la ejecución de las sentencias es un derecho, el cual es necesario para que exista una adecuada tutela judicial, y que la justicia –en este caso, la administrativa– se vea materializada y no sea simplemente una ilusión legal.
Amparo indirecto y omisiones
Las omisiones son resultado del incumplimiento de las obligaciones que tienen las autoridades, lo que trae como resultado una afectación para los gobernados, quienes al ver vulnerados sus derechos, acuden al amparo en búsqueda de protección.
En ese sentido, la SCJN en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en los supuestos de omisiones de autoridades judiciales y jurisdiccionales.
Tal es el caso de la contradicción de tesis 294/2018, en la cual la Segunda Sala sostuvo lo siguiente:
…con el fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más del plazo que la misma ley tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción.
Al analizar lo anterior –y tomando en consideración lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la CPEUM y 107, fracción IV, de la LAMP– se concluye que el amparo indirecto es procedente ante los actos –positivos o negativos– de las autoridades jurisdiccionales, siempre que estos sean de imposible reparación, entendiéndose estos como los que afectan materialmente los derechos sustantivos tutelados en la CPEUM y tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Cumplimiento de las sentencias
Por último, es necesario revisar el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas, en este caso por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México (TJAEM), el cual se encuentra previsto en la Sección Novena "Del cumplimiento de la sentencia", del Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México (CPAEM).