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La responsabilidad civil de los hoteles y el deber de custodia

Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Los hoteles y pensiones han pasado de ofrecer un servicio de mero alojamiento a ofrecer servicios integrales que suponen una amplia oferta para atender a las necesidades de los usuarios, lo que implica una mayor responsabilidad de los hosteleros que, a cambio de una contraprestación económica, ofrecen sus servicios asumiendo ciertas obligaciones.

El régimen de responsabilidad viene regulado en el art. 1783 del Código Civil, que establece que se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones, respondiendo como depositarios los fondistas o mesoneros siempre que se hubiese dado conocimiento a los mismos (o a sus dependientes) de los efectos introducidos y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

Dicho precepto ha de ser interpretado a la luz del art. 3.1 CC, esto es, conforme a la realidad social, atendiendo al espíritu y finalidad del mismo. Y es que en la realidad actual la industria hostelera ya no la representan los mesones y las fondas.

Las características esenciales de la responsabilidad civil de los hosteleros en virtud del art. 1783 CC son: a) La existencia de un deber de custodia derivada no ya del contrato de hospedaje, sino de la propia actividad hotelera con respecto a los efectos que los clientes introducen en el establecimiento, con independencia de que tal custodia sea directa o indirecta; y b) Que el incumplimiento de esa obligación legal de custodia viene establecido por un régimen específico, además del general del artículo 1101 del Código Civil, que es el de los artículos 1783 y 1784 CC.

La doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1989 y de 15 de marzo de 1990, que la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente una evolución debido a los avances de la responsabilidad objetiva siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, no siendo necesario probar por parte del perjudicado la culpa del hotelero en la desaparición o pérdida de los enseres introducidos, exonerándolos en casos de fuerza mayor.

Sirve de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra nº373/2019, de 2 de julio, que, recogiendo dicha doctrina jurisprudencial, establece que: “La indemnizabilidad de los daños se apoya en dos datos objetivos: la introducción de los efectos y la existencia de los daños, sin tener en cuenta ni la culpa ni la diligencia del titular de la pensión u hostal, ya que aquella no es exigida y ésta no exonera. Se trata de una obligación de custodia que puede calificarse como indirecta, pues no recae sobre los objetos que han sido entregados para su custodia mediante su tenencia, sino que se trate de bienes introducidos en el ámbito profesional del hotelero”.

Responsabilidad contractual que se fundamenta en el riesgo profesional que nace de la introducción en el hotel de los efectos por el huésped sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del propio hostelero que, desde el momento y hasta la terminación del contrato de hospedaje, se convierte en el responsable de los daños o la pérdida de los efectos introducidos por el huésped. Precisamente por ello, y en aplicación del principio cuius commoda eius incommoda, los hosteleros quedan obligados a responder de los daños o pérdida de los efectos que sean introducidos por los huéspedes desde que se inicia hasta que termina el hospedaje, creando una suerte de responsabilidad cuasi-objetiva toda vez que será el hostelero el que deberá probar que se cumplen los requisitos a los que está supeditada su responsabilidad y que, conforme establece el art. 1783 CC son, por un lado, que se haya dado conocimiento al propio empresario o dependientes de los bienes introducidos y, por otro lado, que los viajeros observen las prevenciones que les hagan sobre el cuidado y vigilancia de sus efectos.

Requisitos que deben ser valorados por los Tribunales atendiendo al supuesto concreto, analizando su concurrencia a los efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad de los hosteleros por los bienes perdidos o sustraídos de sus huéspedes, existiendo numerosos pronunciamientos por parte de la jurisprudencia que, en ocasiones, terminan siendo contradictorios.

Para el tratamiento seguimos la STS nº126/2008, de 8 de febrero, que establece que la responsabilidad del hotelero como depositario depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo como de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de tales efectos entregados bajo su custodia y que, para que el hostelero se exonere de responsabilidad, debe acreditar que el huésped no respetó tales deberes legales.

Criterio que aplica la SAP de Málaga nº122/2023, de 21 febrero, que revoca la sentencia dictada en primera instancia que condenaba a la entidad hotelera a la cantidad de 97.480 euros por los objetos sustraídos de la caja fuerte de la habitación del hotel en la que se hospedaba. La Sala considera acreditada la existencia de advertencias e instrucciones de la entidad hostelera respecto de las instrucciones acerca del cuidado y vigilancia de los efectos, poniendo a disposición de los huéspedes una caja de seguridad para el depósito de objetos de valor e informando de que el hotel no se responsabilizaba de los objetos de valor no depositados en dichas cajas de seguridad, asumiendo el huésped el riesgo de utilizar la caja fuerte de la habitación -que carecía de custodia directa- en detrimento de las cajas de seguridad de recepción donde el hotel sí que asumía las obligaciones de control y vigilancia. Por tanto, exonera a la entidad hotelera por entender que el daño se produce porque el huésped que es quien ha infringido las prevenciones impuestas.

En sentido contrario y en un supuesto idéntico que compartimos, se pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz en su SAP nº85/2002, de 15 de febrero, precisamente aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada y añadiendo la circunstancia -en ese momento moderna y sin pronunciamientos jurisprudenciales anteriores- de la existencia de cajas de seguridad ofrecidas en la propia habitación, concluye que sí hubo responsabilidad de la empresa hotelera estableciendo que: “ello suponía que el hotel asumía la garantía de seguridad que aquel servicio representaba, con independencia de que no se ha acreditado que el pago de dicho servicio estaba incluido dentro del precio de la habitación o se tenía que pagar de manera independiente. Lo cierto y verdad es que cada vez son más los hoteles que en sus habitaciones colocan una pequeña caja fuerte, de fácil utilización y sin que sea necesario solicitar expresamente su uso a la recepción. (…) Por ello, sin ser aplicable las prevenciones del artículo 1783 del Código civil, toda vez que es el hotelero quien al colocar la caja de seguridad en la habitación , está ofreciendo al viajero un servicio más, que seguramente está incluido en la factura total de la habitación, y que no hace depender de exigencia alguna, su responsabilidad se sitúa dentro de las normas generales del depósito, pero evidentemente sin aplicar la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que de lo contrario haríamos a dicho huésped de peor condición a pesar de que está pagando un servicio que el hotelero le ofrece en su habitación sin condición alguna”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Baleares en su SAP nº378/2020, de 5 de octubre, condenó a la entidad hotelera por la sustracción de un maletín que el actor confió al personal de la recepción junto con los seis bultos de equipaje que portaba, habiéndosele indicado que los dejara en un lateral de la zona de recepción donde podían ser controlados fácilmente. Sin embargo, el personal tardó en llevar los bultos a la consigna y un tercero no identificado se apoderó del maletín del actor. En relación con los requisitos, la Sala considera que el huésped observó las prevenciones que se le hicieron y, respecto de la puesta en conocimiento de los objetos que portaba en su equipaje y su valor establece que: “En cuanto a la exigencia de que «se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos», esta Sala viene reiterando, haciéndose eco de una jurisprudencia consolidada, que la interpretación del requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento todos los efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad”.

Criterio que mantiene la SAP de Valencia nº3/2024, de 9 de enero, apartándose de la interpretación rígida respecto de los requisitos exigibles y efectuando una interpretación del art. 1783 CC aún más acorde a la realidad social, precepto que considera obsoleto. La Sala condena a la entidad hotelera -a la que considera que indudablemente colaboró, aunque ignorándolo, a que se cometiese el hurto al entregar una copia de las llaves de la habitación a un tercero sin mayor comprobación y posteriormente abrir la caja fuerte al solicitarlo desde el teléfono de la propia habitación- a indemnizar al actor por los efectos sustraídos de su caja fuerte situada en su habitación de hotel, que se trata de una medida de seguridad específica para evitar sustracciones o pérdidas. Establece la sentencia, en su interpretación ex art. 3.1 CC que: “Parece lógico considerar que el tenor de dicho precepto -que requería para que entrara en juego la responsabilidad por depósito comunicar al posadero los efectos personales que se introducían en la fonda o mesón-, obedecía a que en dichos establecimientos del hospedaje no existían medidas de protección individual, por lo que sólo ante tal comunicación, el depositario podría accionar algún sistema de seguridad. Pero carece de sentido que hoy en día cuando un establecimiento de elevada categoría, en el que se alojan personas con notoriedad y poder económico facilita una caja de seguridad a cada cliente, y sin advertirle que el hotel no responde de los efectos -más o menos valiosos- allí depositados, éste tenga que comunicar no se sabe a quién, si al director, al recepcionista, o a cualquier empleado qué objetos deposita en la misma con el posible menoscabo de su intimidad y aún de la seguridad de los mismos que tal comunicación puede conllevar”.

Cuestión distinta es la acreditación del valor de los objetos sustraídos toda vez que, si no se efectúa una declaración previa de los mismos y de su valor poniéndola en conocimiento del hostelero, le corresponde al perjudicado acreditar que efectivamente llevaba consigo dichos objetos y, sobre todo, su valor.

La prueba de los enseres sustraídos es determinante a los efectos de que los tribunales condenen a las entidades hoteleras al pago de una cuantía indemnizatoria concreta toda vez que, a pesar de que se acredite la sustracción de los objetos, de no acreditar la preexistencia de los mismos y su valor, no podrá condenarse a indemnización alguna. Y aquí encontramos la respuesta de la SAP de Navarra nº540/2018 de 13 de noviembre que, a pesar de que la entidad hotelera conocía la actividad del cliente (mayorista de artículos de joyería) y haber aportado una relación de las supuestas piezas robadas en el Hotel así como fotografías de maletas similares a las robadas y fotocopias de alguna de las piezas, la considera que no se puede considerar acreditada la preexistencia de las joyas al no existir ni un inventario ni un listado que recoja con certeza y exactitud cuáles eran las joyas que el actor llevaba en sus maletas y le fueron sustraídas, como tampoco existe prueba que acredite con la misma certeza el valor de las mismas.

Sin embargo, la SAP de Valencia anteriormente citada considera acreditado el valor de los enseres sustraídos en 908.950 dólares americanos basándose en lo manifestado por el actor, admitiendo las tasaciones imparciales realizadas con antelación al procedimiento judicial y las fotografías aportadas de las joyas sustraídas -excluyendo una cadena de oro y diamantes que no constaba tasada ni aparecía en las fotografías- y, además, fundamenta su argumentación respecto de la preexistencia de las joyas en que, como cantante y como parte de su imagen pública y artística, en sus giras viaja con una importante cantidad de joyas que complementan su aspecto durante los conciertos. La presunción es lógica y coherente e integra el hecho de la existencia como probado, y en cuanto al valor, éste deriva del resultado pericial.

La realidad social se impone en la interpretación de un precepto desacorde con la misma y ello nos permite concluir que, en la medida en que el hotel ofrece un servicio global más allá de la pernoctación, incluyendo cajas de seguridad en sus habitaciones, está asumiendo un deber de custodia y la correlativa obligación de indemnizar cuando se causa un daño, habida cuenta de que crea una expectativa de seguridad y confianza al cliente usuario del servicio, lo que implica la innecesaridad de comunicar al establecimiento hostelero los bienes introducidos para apreciar la responsabilidad civil de los mismos y, a su vez, la correspondencia del huésped que debe hacer el uso adecuado y atento de las posibilidades de custodia que se le ofrecen.

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